jueves, 22 de octubre de 2009

EL DEBIDO PROCESO, GARANTIA DEL ESTADO DE DERECHO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

I.- Referente histórico del debido proceso

II.- Instrumentos legales del debido

III.- El debido proceso, garantía de la salvaguarda del Estado de Derecho en la República Dominicana.

DESARROLLO

I.- Referente histórico del debido proceso

Juan Francisco Linares en el 1970, opina que la garantía del debido proceso tiene su origen en el derecho ingles medievales, ya que constituye una síntesis de la Carta Magna Transplantada a las colonias inglesas.

Dichas afirmación se demuestra cuando consultamos el capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215, en la cual se consigna el principio del debido proceso, que en ingles se dice “due process of law”. Este derecho se desarrolló de los barones normandas frente al Rey “Juan Sin Tierra”, donde se proponía que las personas no debían sufrir arresto o prisión arbitraria, a no ser molestadas ni despojadas de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal.

Ya antes en la Carta de Coronación de Enrique I o Carta de las Libertades, primera Carta concedida por un monarca ingles, en el año 1100, en el momento de su acceso al trono, se consignó lo siguiente:

“Ningún hombre libre debía ser arrestado, o detenido a prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación.”

Pero fue a partir del capítulo 39 de la Magna Charta o Carta Magna, que a su vez fue transcrito del latín original (per legem térrea) y traducido al inglés como law of the land, que traducido al castellano quiere decir, ley de la tierra, se desarrolló el debido proceso de legal o de ley; due process of law, en su acepción contemporánea.

El capítulo 39 fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad; a parte del concepto planteado el capítulo 39 se constituye para garantizar el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta.

Por las razones antes dichas, la Carta Magna inglesa s convirtió en uno de los documentos constitucionales referente más importante de la historia, recibiendo más de treinta (30) confirmaciones de otro monarcas ingleses; como Enrique III, en el año 1225; la de Eduardo I, en el año 1297; la de Eduardo III, en el año 1354; entre otras.

La influencia del principio que apuntamos en el párrafo anterior, deriva de su carácter meramente formal, esto hizo que la doctrina se extendiera al llamado “debido proceso constitucional.”, hoy debido proceso.

La expresión de la Magna Charta law of the land, se refiere, a todo el sistema de las garantías procesales o instrumentales, implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual.

La Corte Suprema de los Estados Unidos inició un mecanismo para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federales, en combinación con la Emmienda XIV de la Constitución Federal, al extenderse el concepto de debido proceso conocido como debido proceso sustantivo o sustancial- substantive due process o law.

La confirmación que efectuó la Corte Suprema de Estados Unidos sobre los Estados Federados lo hizo con el objetivo de que se ajusten no sólo a las normas o preceptos de la Constitución, sino al sentido de justicia contenido ella, que implica, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Siguiendo la misma línea, se pronunció Reynaldo Bustamante Alarcón, cuando sostiene:

“La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justas, es decir, que sean razonables y respetuosas de los valores superiores, de los derechos fundamentales protegidos, a tal punto que sus inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo un acto será considerado arbitrario y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad, es decir, si su fin no es lícito en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretende protegerse – y los medios para alcanzarlo no son proporcionales – en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto” (Bustamante, 2002).

De esta idea se desprende, que las leyes, las normas y los actos de autoridad requieren para su validez, no sólo que hayan sido promulgados por órgano competente y procedimiento debido, sino también pasar por la revisión de fondo por su concordancia en las normas, principios y valores supremos de la constitución, como son el de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, respeto a la integridad física de las personas, entre otras, que se configuran como patrones de razonabilidad.

De modo pues, que toda norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la constitución, debe estar fundado y justificado conforme a la constitución.

El concepto del debido proceso, de conformidad con la constitución de los estados Unidos se ha desarrollado en tres (3) sentidos fundamentales:

1.- Debido proceso legal, adjetivo o formal, que se reserva a la ley y a la materia procesal;

2.- Debido proceso constitucional o debido proceso, como procedimiento judicial justo;

3.- Debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho constitucional.

II.- Normas que rigen el debido proceso para la garantía del estado de derecho:

a) La Constitución Dominicana y el debido proceso, garantía del estado de derecho:

Nuestra Constitución Dominicana, del 6 de noviembre de 1844, se consignaron figuras qu destacan el respeto por los derechos fundamentales, y hoy se han acentuado más en las normas adjetivas.

La Constitución nuestra está salpicada de los mejores conceptos aplicados por las Cartas Magnas francesas e inglesas, esta le da paso no solo a la organización del Estado sino también al respeto de los ciudadanos.

Nuestra ley de leyes consagra desde los numerales 1 al 17 del art.8 extraemos lo conceptos siguientes:
a) La inviolabilidad de la vida
b) La seguridad individual
c) La inviolabilidad de domicilio


El constituyente de 1924 tuvo una amplia visión y concepto cuando consignó en nuestra constitución la inviolabilidad de lam vida de las personas; porque quien sino Dios puede quitarla.

El hombre como ente viviente es la base de la sociedad humana, por tal virtud, la vida considerada como el derecho de mayor jerarquía y por cuya causa en cualquier estado en que el hombre o mujer se encuentren debe ser respetado el debido proceso como parte de la inviolabilidad de su vida.

La vida de los hombres debe ser protegida desde la misma concepción, excepto, y es una apreciación muy particular mía, cuando la continuación del embarazo resulta perjudicial para preservar la vida o el estado de salud de la madre.

El Estado como organismo supremo que organiza a toda la nación debe garantizar la vida de todos los seres humanos que cohabitan en su país, ya que con ello garantiza la dignidad humana.

En el libro puesto en circulación por nuestra Suprema Corte de Justicia intitulado “Los Jueces de la SCJ Comentando los Derechos Individuales y Sociales”; en su página 7, el Magistrado Rafael Luciano Pichardo, recoge una jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán (sentencia de la Sala Primera del 25 de febrero de 1975) la cual dice lo siguiente: “Donde existe vida humana, habrá dignidad humana”.

Y dice el Magistrado Luciano Pichardo con la mayor autoridad en sus letras en la página 8, del mismo libro lo siguiente:
“La vida humana es la base vital de la dignidad humana y la premisa de todos los otros derechos humanos”

Ante tales expresiones sólo nos resta agregar que, ciertamente la vida es un solo tesoro y es el más preciado de todos, que desaparece con un soplo, por ende, en cada acción del hombre debe reinar el debido proceso para garantizar este y los demás derechos fundamentales.

Lic. MANUEL ANTONIO NOLASCO BENZO
Abogado

miércoles, 21 de octubre de 2009

LA COMPETENCIA Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA,

Concepto de Derecho Administrativo y sus Características: es la rama del derecho publico interno, constituido por el conjunto de estructuras y principios doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración publica, la organización, funcionamiento y control de la cosa publica; su relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales.

El derecho administrativo se caracteriza por ser:

1ro., Común: Es un derecho que al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a toas esas materias.

2do., Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.

3ro. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir, que habrá un derecho administrativo municipal y un derecho administrativo nacional

4to. Exorbitante: Excede la orbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo.

El Estado Dominicano esta formado por instituciones centralizadas, descentralizadas y autónomas, las cuales realizan contratos de diversas especies, asimismo tomas decisiones, producen resoluciones, ejecutan proyectos, etc., que pueden afectar a los particulares; por esta razón, se creo lo que conocemos como Tribunal Contencioso Administrativo para dirimir los posibles conflictos que se produzcan entre los particulares y el Estado, teniendo la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo.

Con la Ley No. 1494 del 2 de julio de 1947, se instituye la jurisdicción contenciosa administrativa como Tribunal Superior Administrativo con el propósito de conocer la legalidad de las actuaciones de los órganos y entidades de la administración publica, ubicándose institucionalmente dicho órgano jurisdiccional en el ámbito del Poder Ejecutivo, ya que sus jueces serian designados por ese poder del Estado, de conformidad con el articulo 11 de la referida Ley; configurándose así lo que en el derecho administrativo se conoce como el sistema de justicia retenida, es decir, que la administración se juzga así misma.

Las atribuciones del Tribunal Contencioso Administrativo de conformidad con la Ley 1494 del 2 de julo de 1947

1ro. Conocer del recurso contencioso-administrativo contra las sentencias de cualquier tribunal contencioso-administrativo de primera instancia;

2do. Conocer del recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos violatorios de la ley, reglamentos o decretos, cuando se haya agotado toda reclamación jerárquica habiendo emanado de la administración o de organismos y que vulneren un derecho de carácter administrativo.

3ro., Además, para conocer de todas las contestaciones sobre los contratos administrativos;

Cuatro años mas tarde, con la Ley No. 2690 del 11 de enero de 1951, pasa a la Cámara de Cuentas, las funciones de Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con el articulo 1ro, de dicha disposición legal. La Cámara de Cuentas, órgano constitucional de control financiero externo del Estado, cuyos miembros son designados por el Senado de la Republica de una terna presentada por el Poder Ejecutivo, y a partir de la nueva reforma constitucional dichos miembros se presentaran por una terna sometida por la Cámara de Diputados al Senado de la Republica.

Con la Ley No. 3835 del 20 de mayo de 1954, se estableció un vinculo de la jurisdicción contenciosa-administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia.

El Código Tributario, Ley 11-92 instituyo el Tribunal Contencioso Tributario, y conoce del recurso contencioso-tributario contra las resoluciones del Secretario de Estado de Finanzas, contra los actos administrativos violatorios de la ley tributaria y de toda decisión relativa a la aplicación de los tributos. Además conoce de los recursos de revisión y amparo. (Arts. 139, 140, 167 al 172). Después de la ley 13-07 de fecha 5 de febrero de 2007, las atribuciones del Tribunal Contencioso-Tributario fueron ampliadas a tributario, administrativas y financieras.

La Ley 10-04 mantuvo el criterio de la Ley No. 2690 del 11 de enero de 1951, dejando aunque de manera provisional las atribuciones y competencia a la Cámara de Cuentas, las funciones de Tribunal Contencioso-Administrativo, de conformidad a su articulo 58 de dicha disposición legal.

El día cinco (5) del mes de febrero del año 2007, se promulgo la ley No. 13-07, consistente en el traspaso de competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero al Tribunal Contencioso Tributario.

LIC. MANUEL ANTONIO NOLASCO BENZO
Abogado Especialista en Derecho Tributario

lunes, 5 de octubre de 2009

DIPLOMADO EN DERECHO INMOBILIARIO

El fin de semana pasado fue clausurado el Primer Diplomado de Derecho Inmobiliario impartido a más de 50 abogados y abogadas de la Provincia de El Seibo, con la participación también de algunos letrados de la Provincia de Higuey. El mismo fue patrocinado por el Comisionado de Apoyo a la Reforma de la Justicia y la Seccional del Colegio de Abogados de esa ciudad. Los facilitadores que intervinieron fueron los Magistrados: Dr. RAFAEL CIPRIAN quien trato todo lo concerniente al tema de la Partición y la Determinación de Herederos; El Dr. WILSON GOMEZ, trato todo lo concerniente al Registro de Títulos y su Reglamento, con un buen poco de historia sobre como se adopto el Sistema Torren en nuestra legislación y donde se origina el mismo ; finalizando con una brillante ponencia sobre la Ética del Abogado en el ejercicio de la profesión, tema que fue bien aceptado por los allí presente. El Dr. SEGUNDO MONSION, que fue el más brillante de los expositores del diplomado el cual expuso todo lo referente a la Litis sobre Derecho Registrados. El Ingeniero SIMEON FAMILIA, con una brillante ponencia también, nos explico la fase técnica de la Mensura para el saneamiento, los deslindes, refundición y subdivisión; de manera somera nos hablo sobre los recursos que se pueden interponer a las diferentes medidas que dicta la Dirección General de Mensura. Para clausurar la preparación académica le correspondió a la Dra. CATALINA FERRER, quien pondero todo los aspectos que un Juez toma en consideración al momento de ser apoderado para un saneamiento.

Las palabras de gracias por parte de los graduandos estuvo a cargo de la Magistrada Juez de la Instrucción Dr. EMERITA RINCON MOJICA, quien señalo en nombre de todos, el agradecimiento en particular al Dr. LINO VASQUEZ SAMUEL, Comisionado de la Justicia de la Republica Dominicana y al Dr. FIRO MEJIA, Secretario de la Seccional del Colegio de Abogados de la ciudad de El Seibo, por habernos dado la oportunidad de instruirnos en tan impórtate rama del derecho; refirió de la misma manera, que muchos de los problemas que se han originado en el Municipio de Miches por reclamación de terreno , se deben las mayorías de las veces al desconocimiento que poseen una gran parte de los abogados y abogadas que ejercen esa materia. Que ciertamente ese diplomado viene a esclarecer una gran oscuridad que imperaba, la cual va a construibuir con el desarrollo sostenido de nuestra comunidad.

Dentro de los graduandos estuvieron desde el primer día, el Dr. MANUEL A. NOLASCO GUZMAN, GERARDO APOLINAR AQUINO, EMERITA RINCON MOJICA, MIGUEL ANGEL SURIEL, SALVADOR ZORRILLA, NELSON CASTILLO, MARCELINO FULGENCIO, NICOLAS MERCEDES, TONI RUBIROSA, GUILLERMO NOLASCO, INES TAVAREZ, RAMON REYES DE AZA, RIGOBERTO RINCON, JULIO CESAR CATEDRAL, FIRO MEJIA, NILSON RODRIGUEZ ROMERO, CESAR PILLIER LEONARDO, ORLANDO VILLA, RAMON TAVAREZ, JORGE REYES SILVESTRE, WILFREDO PELEGRIN, CESAR ZORRILLA, CIPRIAN, entre otros.