miércoles, 19 de enero de 2011

REFLEXIONES E INTERROGANTES SOBRE LO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Distinguidos amigos Ricardo Tavera y Benjamín Rodríguez, admiro con gran beneplácito la forma como manejan sus criterios. Tal vez por nuestra escasa visión, no deberíamos penetrar las interioridades de esta guerra intelectual sustentada entre ustedes, pero como soy un poco atrevido y el medio por donde lo están haciendo nos hace ser espectadores pero a la vez actores y copartícipes de esta fructífera colisión de ideas, la cual veo altamente productiva para nuestra nación, me atrevo a externar algunas reflexiones e interrogantes que desde el punto de vista académico pueden traer algunas confusiones que nos imaginamos la ley y el reglamento pudieran tomar en cuenta.
Nos preguntamos, si una sentencia fue conocida en casación y el recurso fue rechazado, se supone que la sentencia recurrida adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ahora bien, si se inicia una demanda o recurso en revisión por ante el TC, ¿qué pudiera pasar con la misma? ¿que la sentencia antes dicha, que “adquirió autoridad de cosa juzgada” tenga las mismas características que una sentencia recurrida en apelación o en casación, es decir, su ejecución suspendida con la salvedad de que puede ser devolutiva, o suspendida con la salvedad de que puede ser enviada o definitivamente inaplicable por inconstitucional? O por el contrario ¿podrá ejecutarse no obstante se encuentre en estado de fallo la demanda o recurso de inconstitucionalidad?

¿Cuántas instancias tendrían nuestros tribunales?, por lo visto, el Código Procesal Civil, inclusive el proyecto de nuevo Código y la doctrina contemplan dos instancias: Primera Instancia y Corte de Apelación; la SCJ nunca ha sido considerada como una instancia cuando es apoderada de un recurso de casación, en razón de que la misma no conoce del fondo del litigio sino en ver si la ley fue bien o mal aplicada en dicho caso; en esa virtud, conoce del aspecto constitucional toda vez que la constitución es la ley de leyes y como tal debe ser primeramente consultada antes de emitir cualquier decisión judicial.

¿Si el TC revisa las decisiones de la SCJ cambiaría el aspecto casacional a una primera instancia y el TC a una segunda instancia o Corte de Revisión como lo era el TST con la ley 1542?

Los criterios que teníamos sobre los recursos eran varios para recurrir una decisión judicial, entre ellos teníamos que el inmediatamente superior tenía más experiencia, y que era colegiado, lo que le da mayor seguridad ya que eran mejor ponderados los hechos y el derecho, en esta ocasión no sé cuales serían los criterios a ciencia cierta.

¿Las sentencias que aunque adquirieron autoridad de cosa juzgada por el fallo de la SCJ mientras permanezcan en estado de fallo en el TC quedan suspendidas con la salvedad de que puede ser enviada o definitivamente inaplicable por inconstitucional?

¿Quiere decir que si un caso en el doble grado de jurisdicción se tarda de tres (3) a seis (6) años, más tres (3) o seis (6) años en casación; debemos esperar para que adquiera autoridad de cosa juzgada tres (3) a seis (6) años más en el TC para que esa sentencia pueda ser definitivamente ejecutoria?

Definitivamente después de analizar estas interrogantes y reflexiones, donde los casos duren aproximadamente una década y un lustro, siendo conservador y pensado en la igualdad de condiciones, por demás inexistente en nuestro país, debemos cerrarlo, porque habrá un tranque jurisdiccional, que por ende afectara inclusive la económico, pues de lo que estamos hablando es de que probablemente se incrementara la ineficiencia y la poca eficacia de la justicia, en lo que devendría, una justicia tardía es justicia denegada, cosa que no es extraña en estos momentos, aunque han variado, en lo que puede decir, en algo.

Pero si analizamos en que una de las partes goza de influencia política podríamos decir y hablar que el tiempo que hemos presupuestado quedaría reducida a la mitad ya que se duplicaría el tiempo.

Los que dirigen la sociedad dominicana de hoy deberían saber que de tanto apretar la rosca pudieran correrla, y es lo que no queremos que suceda.

¿Pues las sentencias de los tribunales a qua son todavía provisionales hasta que se conozca la inconstitucionalidad en el TC?

Hay que ver todos estos aspectos para que no lloremos como mujer lo que no definimos como hombres previamente, como ha sucedido con el CPP.

Señores en nuestro país están pasando cosas y casos inauditos, no por las leyes sino por los actores que administran la cosa, en tal sentido lo que debemos hacer es exigir el cumplimiento de las leyes existentes y dejémonos de cantinfladas.

Saludos a ambos, son brillantes exponentes,

Atte.

Manuel Ant. Nolasco Benzo

No hay comentarios:

Publicar un comentario